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martes, 8 de diciembre de 2015

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Cambiando las condiciones del contrato.



1.- Tu jefe te dice que tienes que trasladarte de Madrid a Barcelona, para trabajar allí la semana que viene, ¿puede hacerlo? ¿Con qué condiciones? ¿Tiene que pagarte algo? ¿Y si te dice que te vayas a Barcelona los próximos cinco años?

En el primer supuesto, entendemos que se refiere a que la próxima semana tenemos que estar trabajando en Barcelona, pero no se está especificando por cuanto tiempo, por lo que va a depender de este factor, y según éste, se considerará desplazamiento y traslado. 

Se considera desplazamiento a un traslado temporal del trabajador a lugar distinto al de su residencia habitual, para la prestación de sus servicios y no podrá superar el plazo de 3 meses en un año o de 12 meses en el cómputo de 3 años, en caso contrario se entenderá y aplicará lo establecido para los traslados. 

Debe comunicarse al trabajador con un plazo de antelación mínimo de 5 días hábiles si el desplazamiento va a superar los 3 meses de duración

Entendemos pues, que si el traslado es inferior a 3 meses, y hasta el día de partida de la semana próxima quedan cinco días hábiles, es correcto y puede hacerlo. Nosotros por nuestra parte, tendremos que acatar la orden de desplazamiento, independientemente de que efectuemos la impugnación de la misma ante la jurisdicción laboral, para lo que contaremos con un plazo de 20 días.

Además del salario, nos tendrán que abonar los gastos de viaje y las dietas.

Si nos pide que nos vayamos durante cinco años
Se produce por el traslado o desplazamiento del trabajador a otro centro de trabajo de distinta localidad e implica un cambio de residencia. Por tanto, si nos piden ir durante cinco años a Barcelona, estamos ante un traslado.

Tanto en los casos de traslado como de desplazamiento, el trabajador tendrá, entre otros, los siguienes derechos: A que se le respeten las condiciones salariales, a la percepción de losgastos de viaje, al cobro de las dietas correspondientes para atender los gastos de manutención y alojamiento que se devengarán no sólo los días trabajados sino durante el tiempo que dure el desplazamiento, a un permiso retribuido de como mínimo 4 días laborables en su domicilio por cada 3 meses de desplazamiento. En este tiempo no se incluirán los días de desplazamiento necesarios siendo de cuenta del empresario los gastos ocasionados.

La orden de traslado será efectiva en el plazo de 30 días desde su notificación al trabajador, por lo que debe avisar con 30 días de antelación.

Ante la orden de traslado nosotros podemos aceptar o impugnar la decisión de traslado.

Si aceptamos el traslado

Tendremos derecho a recibir una compensación económica por los gastos tanto propios como los de nuestra familia que se generen a consecuencia del traslado, bien optar por la rescisión del contrato; en este último caso tendremos derecho a percibir una indemnización por importe de 20 días de salario por cada año trabajado con el límite del importe de 12 mensualidades. Tras la extinción, podrá acceder a las prestaciones por desempleo.

Tanto en los casos de traslado como de desplazamiento, tendremos, entre otros, los siguientes derechos: A que se nos respeten las condiciones salariales, a la percepción de los gastos de viaje, al cobro de las dietas correspondientes para atender los gastos de manutención y alojamiento que se devengarán no sólo los días trabajados sino durante el tiempo que dure el desplazamiento, a un permiso retribuido de como mínimo 4 días laborables en nuestro domicilio por cada 3 meses de desplazamiento. En este tiempo no se incluirán los días de desplazamiento necesarios siendo de cuenta del empresario los gastos ocasionados.


2.- ¿Qué es una "excedencia voluntaria"?  

Es un periodo que el trabajador puede pedir a la empresa durante el cual se suspende el contrato de trabajo y ni el trabajador tiene la obligación de ir a su puesto, ni la empresa tiene la obligación de pagar el salario o cotizar por el trabajador.

Al ser voluntaria, el trabajador puede pedirla por cualquier motivo, sin tener que explicarlo a la empresa, siempre que no incumpla la buena fe, o un pacto o clausula.

¿Cuáles son las reglas que la regulan?

La excedencia voluntaria está regulada en el articulo 46 del estatuto de los trabajadores, que dice:

1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

3. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo período de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación.

Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo.

Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

No obstante, cuando el trabajador forme parte de una familia que tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de 15 meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de 18 meses si se trata de categoría especial.

4. Asimismo podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.

5. El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.

6. La situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados, con el régimen y los efectos que allí se prevean.

Si eres elegido cargo público, ¿qué haces con tu anterior trabajo?

Si somos elegidos para un cargo público, y estábamos empleados en la empresa privada, dejaríamos ésta mediante la solicitud de una excedencia forzosa, ya que según el artículo 46.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la forzosa, es la que da derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, y se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. No tiene ningún otro condicionamiento y el trabajador puede reingresar en la empresa siempre que lo solicite dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

3.- Tu jefe te dice que tienes que hacer el trabajo de una categoría inferior durante seis meses, sin ningún motivo, ¿puede hacerlo? Y si tuviera los motivos legales para hacerlo (dime cuales son), ¿cuanto tendría que pagarte?

Podría hacerlo y es lo que se conoce como movilidad funcional, pero esta situación solo podrá darse cuando existan razones técnicas o de organización que así lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención.

Cuando se realizan funciones de categoría inferior a la reconocida el salario a percibir no podrá sufrir modificaciones, por lo que tendría que pagarnos lo mismo que si realizáramos nuestro trabajo habitual

4.- Busca las normas sobre movilidad funcional y geográfica que hay en tu convenio y compáralas con las del Estatuto de los Trabajadores.


Si las comparamos, vemos que las normas son prácticamente las mismas, e incluso remite al estatuto de los trabajadores, en el caso de movilidad funcional con desempeño de funciones de categoría superior.


Según el convenio de Hospedaje de la Comunidad de Madrid:

TÍTULO IV Clasificación profesional, movilidad funcional y ascensos 
Art. 21. Clasificación profesional y movilidad funcional.

Para la clasificación profesional y la movilidad funcional será de aplicación el Acuerdo Laboral de ámbito Estatal para el sector de Hostelería en vigor, así como las resoluciones de la comisión paritaria del citado acuerdo, publicadas al efecto en el “Boletín Oficial del Estado”:

 a) Puestos de trabajo correspondientes a nivel retributivo superior. En el caso de que el/la trabajador/a hubiese de realizar trabajos correspondientes a un puesto de trabajo de nivel retributivo superior a la que ostente, percibirá la retribución correspondiente a ese nivel retributivo en todos sus conceptos. Transcurrido un período de cuatro meses ininterrumpidos o seis alternos, dentro de un período de doce meses, se estará a lo dispuesto en el artículo 39.4 del Real Decreto Legislativo 1/1995 (texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores). 

b) Puestos de trabajo correspondientes a nivel retributivo inferior. Un/a trabajador/a no podrá ser destinado a realizar trabajos de puesto correspondiente a un nivel retributivo inferior, salvo si concurren necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva, siendo preciso la previa comunicación al comité de empresa, delegado de personal y delegado sindical. Tal situación, en la que el/la trabajador/a continuará percibiendo la retribución correspondiente a su nivel retributivo, no podrá prolongarse más de doce días seguidos o de veinte durante todo el año. 



Artículo 19. 
Movilidad funcional. 

En aplicación de los dispuesto en el II Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva 2012, 2013 y 2014, que fue suscrito con fecha 25 de enero de 2012, de una parte, por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME) y, de otra, por las Confederaciones Sindicales de Comisiones Obreras (CCOO) y de la Unión General de Trabajadores (UGT), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.2 en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3, del Estatuto de los Trabajadores (BOE núm. 31 de 6 de febrero de 2012), se regula la flexibilidad interna, la movilidad y la polivalencia funcional en el sector, según los criterios siguientes: 

Las partes firmantes del presente Acuerdo incorporan la flexibilidad interna, particularmente la que opera en espacios temporales reducidos para hacer frente a la coyuntura, como una potente herramienta para facilitar la adaptación competitiva de las empresas, favoreciendo una mayor estabilidad en el empleo, así como la calidad del mismo, ordenando el uso flexible en la empresa de la movilidad funcional en un sentido complementario a las previsiones legales, así como procedimientos ágiles de adaptación y modificación de lo pactado con la participación de la representación sindical o, en su caso, unitaria de los trabajadores y trabajadoras, y con la intervención en caso de desacuerdo de la comisión paritaria de este Acuerdo, así como su participación para la solución ágil y eficaz en los supuestos de bloqueo en los periodos de consulta y negociación exigidos en los preceptos del Estatuto de los Trabajadores afectados por la flexibilidad interna, a fin de evitar en lo posible medidas extintivas de la relación laboral.

Así, el trabajador y la trabajadora deberán cumplir las instrucciones del empresario, o persona en quien éste delegue, en el ejercicio regular de sus facultades organizativas y directivas, debiendo ejecutar los trabajos y tareas que se le encomienden, dentro del contenido general de la prestación laboral. En este sentido, podrá llevarse a cabo una movilidad funcional en el seno de la empresa, ejerciendo como límite para la misma lo dispuesto en los artículos 22 y 39 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo regulado en el presente artículo. Para las partes firmantes acuerdan distinguir dos niveles de aplicación de la flexibilidad en materia de movilidad funcional, que a continuación se indican: 

A) Flexibilidad ordinaria: se potenciará la movilidad funcional como mecanismo de flexibilidad interna y de adaptación por parte de las empresas, fijando fórmulas ágiles para su aplicación. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por la pertenencia al grupo profesional o, en su caso, por las titulaciones requeridas para ejercer la prestación laboral en cualquier área o áreas funcionales donde se realice la actividad. Los convenios colectivos de ámbito territorial inferior o ámbito específico o, en su caso, los acuerdos de empresa podrán regular la polivalencia funcional y sus efectos en materia retributiva. 

B) Flexibilidad extraordinaria temporal: se aplicará un mayor nivel de flexibilidad que dé respuesta a necesidades empresariales temporales de movilidad funcional mayores de las señaladas anteriormente. Las necesidades temporales referidas no deben identificarse a estos efectos a las derivadas de la actividad estacional o de temporada, dada su distinta naturaleza. A tales efectos, la movilidad funcional temporal para la realización de funciones distintas a las pertenecientes al grupo profesional podrá ordenarse si existiesen razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que las justifiquen, según se entiende por tales en el primer párrafo del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores, y durante el tiempo necesario para su atención, sin que pueda superar seis meses en un año u ocho meses en dos años. Se establecerá que también en este supuesto el empresario informe de esta situación con la máxima celeridad a la representación legal de los trabajadores, tanto sindical como unitaria. En caso de desacuerdo, las partes podrán solicitar la intervención de la comisión paritaria del presente Acuerdo o, en su caso, de los servicios de mediación y arbitraje o de otras instancias legalmente establecidas, que resulten competentes por razón del territorio en el que se suscite la controversia. Esta movilidad respetará los derechos de las nuevas funciones, en particular las correspondientes al nivel retributivo de las mismas si son superiores y según lo establecido en el convenio colectivo de aplicación, en su caso, salvo que sean inferiores, en cuyo caso se mantendrá la retribución de origen. Tampoco será posible invocar causas de despido objetivo por ineptitud sobrevenida o falta de adaptación en estos supuestos, si el empresario no ha ofrecido al trabajador o a la trabajadora un curso dirigido a facilitar la adaptación a las modificaciones operadas en su puesto de trabajo, y en los términos previstos en los artículos 23.1 d) y 52 b) del Estatuto de los Trabajadores. 

Si la movilidad funcional es superior al periodo indicado, se regirá por el acuerdo entre las partes o, en su defecto, por las reglas del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. 

Cuando la movilidad funcional pudiera suponer la realización de funciones de distinta área funcional de forma continuada, se exigirá la concurrencia de causa económica, técnica, organizativa o de producción, y se aplicará como medida de garantía de estabilidad y mantenimiento del empleo, garantizándose la formación adecuada para el desempeño de las nuevas funciones y sin que pudiera suponer en caso alguno el menoscabo de la formación profesional del trabajador o trabajadora afectada y con respeto en todo caso a su dignidad personal y profesional y salvaguardando su integridad física y psíquica


Movilidad Geográfica

No se dispone nada en concreto en el convenio de hospedaje, por lo que se aplicará lo que dice el Estatuto de los trabajadores:

Artículo 40 Movilidad geográfica

1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, que nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.

Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que no habiendo optado por la extinción de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.

Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de este artículo, la empresa realice traslados en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude de ley y serán declarados nulos y sin efecto.
Número 1 del artículo 40 redactado por el número uno del artículo 11 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral («B.O.E.» 7 julio).Vigencia: 8 julio 2012

2. El traslado a que se refiere el apartado anterior deberá ir precedido de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a quince días, cuando afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que éste ocupe a más de cinco trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un período de noventa días comprenda a un número de trabajadores de, al menos:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.

La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

La apertura del período de consultas y las posiciones de las partes tras su conclusión deberán ser notificadas a la autoridad laboral para su conocimiento.

Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

Tras la finalización del período de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre el traslado, que se regirá a todos los efectos por lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 1 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.

El acuerdo con los representantes de los trabajadores en el período de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados al ejercicio de la opción prevista en el párrafo tercero del apartado 1 de este artículo.

El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del período de consultas a que se refiere este apartado por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período.
Número 2 del artículo 40 redactado por el apartado dos del artículo 9 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 1 marzo).Vigencia: 2 marzo 2014

3. Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo.

3 bis. Los trabajadores que tengan la consideración de víctimas de violencia de género o de víctimas del terrorismo que se vean obligados a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.

En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a los trabajadores las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.

El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrá una duración inicial de seis meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaban los trabajadores.

Terminado este periodo, los trabajadores podrán optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este último caso, decaerá la mencionada obligación de reserva.
Número 3 bis) del artículo 40 redactado por el número tres de la disposición final decimoquinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral («B.O.E.» 7 julio).Vigencia: 8 julio 2012

3 ter. Para hacer efectivo su derecho de protección a la salud, los trabajadores con discapacidad que acrediten la necesidad de recibir fuera de su localidad un tratamiento de rehabilitación, físico o psicológico relacionado con su discapacidad, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa tuviera vacante en otro de sus centros de trabajo en una localidad en que sea más accesible dicho tratamiento, en los términos y condiciones establecidos en el apartado anterior para las trabajadoras víctimas de violencia de género y para las víctimas del terrorismo.
Número 3 ter) del artículo 40 introducido por el número tres del artículo 11 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral («B.O.E.» 7 julio).Vigencia: 8 julio 2012

4. Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que estos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas.

El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamientos de duración superior a tres meses; en este último supuesto, el trabajador tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.

Contra la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su ejecutividad, podrá recurrir el trabajador en los mismos términos previstos en el apartado 1 de este artículo para los traslados.

Los desplazamientos cuya duración en un período de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta Ley para los traslados.

5. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en los puestos de trabajo a que se refiere este artículo. Mediante convenio colectivo o acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas se podrán establecer prioridades de permanencia a favor de trabajadores de otros colectivos, tales como trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad.

Número 5 del artículo 40 redactado por el número cuatro del artículo 11 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral («B.O.E.» 7 julio).Vigencia: 8 julio 2012
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La nómina



Échale un vistazo a la presentación que encontrarás en la siguiente dirección:
http://www.slideshare.net/folista/la-nmina-6675647?from=share_email





-¿Qué es una nómina?


Es un documento en el que consta el pago del salario. También se le llama Recibo de salarios, y se entrega mensualmente a todos los trabajadores en el que aparece el detalle del salario que recibe, junto con las deducciones que se le practican de dicho salario, bien sea por descuentos obligatorios marcados por la legislación vigente, bien sea por otro tipo de descuentos como anticipos, o deducciones para seguros de salud.





-¿Qué partes tiene?

Encabezado:
  • Datos identificativos de la empresa, dirección del centro de trabajo y código cuenta cotización en el que está el trabajador incluido.
  • Datos básicos del trabajador, tipo de contrato, categoría, antigüedad en la empresa.
  • Periodo de liquidación al que corresponde dicha nómina
Devengos
  • Detalle de las percepciones salariales y extrasalariales que componen la retribución bruta del trabajador.
Deducciones
  • Detalle de las deducciones que se le practican al salario bruto, bien marcadas por la legislación vigente, bien por otro tipo de deducciones que haya que aplicarle a la nómina, como anticipos o, embargos en la nómina.
  • Líquido a percibir, dado que la nómina tiene consideración de documento acreditativo del pago de salarios cerrando los pagos pendientes al trabajador para el periodo estipulado.

Base de Cotización

  • Detalle de las bases de cotización de la nómina, junto con el detalle de las bases deIRPF.
  • Lugar de emisión y firma y sello por la empresa y trabajador.
-¿Qué es la deducción de la Seguridad Social y cómo se calcula?

La seguridad social a cargo del trabajador es un porcentaje que se paga en función de la base de cotización. Este pago, cubre tres conceptos distintos con un importe máximo del 6,7% sobre la base de cotización. El porcentaje que se abona se distribuye entre:
  • Contigencias comunes
  • Desempleo e incapacidad temporal
  • FOGASA y formación laboral
La deducción de la seguridad social es el resultado de aplicar unos porcentajes a la bases de cotización de la Seguridad Social. Dicha base de cotización estará formada por las retribuciones que tenga este mes sumando, además, la parte proporcional de pagas extraordinarias correspondientes, aunque no se cobren dicho mes, ya que la Seguridad Social establece que por las pagas extraordinarias se cotice mes a mes, de forma prorrateada, y no en el momento de su cobro. 

Los porcentajes de cotización a la Seguridad Social apenas suelen variar de un año a otro, y no están en función de las retribuciones del trabajador, sino que son fijos, con la salvedad de la cotización por desempleo que varía según el contrato sea indefinido (1,55%) o temporal (1,60%). Supondremos para este caso que el contrato del trabajador es indefinido:



-¿Qué es el IRPF?

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que grava la renta obtenida en un año natural por las personas físicas residentes en España o contribuyentes.
  • Depende de los rendimientos íntegros del trabajo, de las circunstancias personales y familiares de cada trabajador. 
  • Contratos de tiempo inferior a un año: 2%. 
  • La empresa ingresa las retenciones en Hacienda y expide una certificación a los trabajadores de la retención.
Busca cual es el salario medio de los españoles y de los madrileños, ¿te parece alto o bajo?

Salario medio 2014, según la Vanguardia


El salario medio bruto en España en 2014 fue de 1.634 euros mensuales, según el III Monitor Anual Adecco, que utiliza el salario ordinario bruto -que excluye las pagas, las horas extraordinarias, los pagos por atrasos, las indemnizaciones y las deducciones y retenciones que correspondan extrayendo los datos de la Encuesta Trimestral de Coste Laboral del INE.

Los ciudadanos del País Vasco (1.969 euros brutos al mes) y los de Madrid(1.927 €) son, con diferencia, los que más cobran de media, seguidos por navarros (1.752 €) y catalanes (1.715 €). Los que menos, los trabajadores de Canarias y Extremadura.



En 2014, el salario medio español fue un 20,8% más bajo que el de la media de los 28 países de la Unión Europea, situado en 2.062 euros mensuales. Así, España se situó en la posición 14 respecto a los salarios de los 28 países de la Unión Europea. Los sueldos medios más elevados fueron los daneses (3.706 euros mensuales), luxemburgueses (2.980), finlandeses (2.735), holandeses (2.703) y belgas (2.619). El salario medio de los españoles sólo supera al de los trabajadores de Grecia, Portugal y los países del Este de Europa.

Con los datos de los salarios en la mano, los datos de los salarios para nuevos contratos, el índice de desempleo, lo que nos parece es que la situación en España, es francamente mala y no tenemos muchas esperanzas de que esto mejore. Un país que ha venido  presumido de liderazgo, no debería estar en la cola de salarios,  ni de empleos precarios como lo está, ni debería fomentar la política de bajos salarios, contratos precarios, y sin ninguna garantía social. En los países a la cabeza en salarios, curiosamente, es donde mas políticas de protección social existen, y donde menos desempleo hay. Es el rumbo contrario a España. Concluimos que "quizás", y solo "quizás", tenga algo que ver ...

Vídeo de como se calcula una nómina.



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Horario y jornada






1.- Haces 90 horas extraordinarias este año. De ellas 3 son por fuerza mayor y 20 son retribuidas por descanso en los 4 meses siguientes, ¿se ha cometido alguna ilegalidad?

Si se hacen 90 horas extraordinarias, pero 3 horas son por fuerza mayor y 20 fueron compensadas por descanso, el resultado de horas extraordinarias que no computan son 23. Por tanto, 90-23 = 67 horas, por lo que no se alcanzan las 80 horas máximas anuales permitidas, y por tanto no se ha cometido ninguna ilegalidad.
Lo que dice la ley: Se consideran horas extraordinarias las que se realizan excediendo la duración máxima de la jornada de trabajo. El límite máximo de las horas extraordinarias no puede ser superior a 80 horas al año y dentro de éstas no se computan las que se tuvieron que realizar por razones de fuerza mayor o las que fueron compensadas por periodos de descanso durante los 4 meses siguientes a su realización.
Horas extraordinarias por fuerza mayor: las realizadas en los casos en los que su realización sea necesaria para prevenir o reparar siniestros, daños extraordinarios o urgentes
2.-Tu jefe te dice que, como hoy ha venido poca gente al restaurante, te puedes ir, y que te va a contar como un día menos de vacaciones? ¿Puede -legalmente- hacerlo?

No puede hacerlo. El disfrute del derecho a vacaciones está recogido por el articulo 38 del Estatuto de los trabajadores, que dice:

1.- Los períodos de disfrute deben fijarse de común acuerdo entre la empresa y el trabajador, y para ello se tendrá en cuenta lo establecido en los convenios colectivos sobre la planificación anual de las vacaciones.

2.- La forma de concretar el periodo de disfrute es, en orden a compaginar los derechos de todos los trabajadores y los intereses de la propia empresa, la elaboración de un calendario laboral anual de vacaciones, de modo que todos los trabajadores conozcan en qué fechas disfrutarán sus vacaciones.

3.- La fecha de disfrute debe conocerse, como mínimo, con dos meses de antelación al comienzo del disfrute, salvo que el convenio colectivo establezca un plazo superior, que será el que habrá que aplicar entonces.

En este caso, ni es de común acuerdo, ni hay calendario laboral que lo establezca, ni se ha comunicado con como mínimo, dos meses de antelación. Ha sido una decisión unilateral de parte del empresario.

3.- Busca de nuevo el convenio colectivo de hostelería y de hospedaje de la Comunidad de Madrid, ¿Qué normas específicas contiene respecto de la jornada laboral de los trabajadores?

TÍTULO III Jornada y tiempos de descanso. Art. 14. Jornada.

La duración máxima de la jornada anual será de 1.800 horas de trabajo efectivo equivalentes a un máximo de 225 días de trabajo efectivo. Las 1.800 horas se obtienen de restar a los 365 días del año los 30 días de vacaciones anuales, los 20 días de descanso continuado (tradicionalmente llamado en el sector vacaciones de invierno) donde se incluye los festivos dando un resultado de 315 días que dividido entre 7 días de la semana y multiplicado por 40 horas semanales da como resultado las 1.800 horas de jornada máxima.

Se descontarán de esos veinte días los festivos que coincidan con una situación de incapacidad temporal del/de la trabajador/a así como los festivos disfrutados por el mismo, excepto si dicho festivo coincide con el día libre o con cualquiera de los períodos de vacaciones y descanso anual establecido en el artículo 20 del presente convenio.

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales (salvo en los casos de ampliación de jornada previstos en el presente convenio). No obstante todos los/las trabajadores/as tendrán derecho a treinta minutos de descanso diario siempre que la jornada exceda de seis horas diarias, que se computará como trabajo efectivo, respetándose aquellas condiciones más beneficiosas.

La jornada de trabajo diaria no podrá exceder de ocho horas diarias (salvo en los casos de ampliación de jornada previstos en el presente convenio) ni dividirse en más de dos períodos en el supuesto de la partida. Entre la finalización de una jornada y el comienzo de la siguiente deberán transcurrir como mínimo doce horas.  La fijación de los horarios es facultad de la dirección de la empresa, que los establecerá previa intervención del comité de empresa o delegados/as de personal, quienes dispondrán antes de su señalamiento de un plazo de diez días para poder consultar al personal, sin
más limitaciones que las fijadas por la Ley.

Las empresas de más de 50 trabajadores/as establecerán un sistema de control de asistencia que conservarán por un período de tres años, sin que el tiempo reflejado en el registro de asistencia signifique, por sí solo, horas efectivas de trabajo.

Se posibilita la ampliación de la jornada diaria hasta un máximo de nueve horas por razones organizativas y de producción, con el objeto de adaptarla a las necesidades puntuales en mano de obra de cada empresa.

Las empresas que quieran hacer uso de dicha ampliación deberán comunicarlo a la representación legal de los/as trabajadores/as en el primer mes del año junto con el calendario laboral anual básico regulado en el artículo 15 del convenio colectivo de Hospedaje de la Comunidad de Madrid.

El número máximo de días al año en el que la jornada laboral de cada trabajador/a puede verse afectada por la ampliación es de ochenta días.

El modo en que debe realizarse la ampliación de jornada será el siguiente:

  • Deberá comunicarse al/a la trabajador/a por escrito con antelación mínima de tres días.
  • En circunstancias imprevisibles, excepcionales, o de fuerza mayor, el preaviso mínimo será de veinticuatro horas.
La representación legal y sindical de los/las trabajadores/as tendrá conocimiento y justificación mensual, por escrito, del número de horas realizadas por cada trabajador /a referidas a la ampliación horaria, en el centro de trabajo correspondiente.

Las horas objeto de ampliación hasta el límite establecido, no tendrán la consideración de hora extraordinaria.

En ningún caso este sistema de distribución de jornada, producirá alteración en las retribuciones ordinarias del/de la trabajador/a en el mes en que se produzcan las citadas alteraciones, dado el sistema de compensación pactado y sin perjuicio de la liquidación correspondiente en caso de cese anticipado del/de la trabajador/a.

Las horas de exceso trabajadas como consecuencia de la ampliación producida deberán regularizarse en el semestre natural o en el siguiente, acumulándolos necesariamente en días completos, mediante el descanso sustitutorio correspondiente, bien acumulándolo a las libranzas semanales, vacaciones anuales o descanso anual.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, de mutuo acuerdo entre las partes se pactarán las fechas en las cuales el/la trabajador/a deberá disfrutar el día o los días que hubiera devengado como consecuencia de la prolongación de la jornada diaria, siempre dentro, del semestre natural o en el siguiente y con una antelación de quince días.

En el supuesto de existir una fracción acumulada de tiempo que no llegue a la ocho horas (acumulación de un día), la fracción de horas resultante, salvo acuerdo mutuo entre las partes para su disfrute, se acumulará, en semestres sucesivos.

Será indispensable para poder realizar las ampliaciones de jornada que aquí se pactan que las empresas tengan un calendario básico anual en los términos establecidos en el artículo 15 del convenio colectivo.

domingo, 6 de diciembre de 2015

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Los contratos


Tipos de Contratos



1.-¿Qué tipo de contrato laboral, de los que hemos estudiado, podría realizarse en en cada uno de estos casos? Dime que, indemnización cobraría, en su caso, el trabajador al finalizar la relación laboral.

- Necesidad estructural por realización de una actividad permanente en la empresa.
Contrato indefinido: y  es aquel que se acuerda sin establecer límites en cuanto a su duración y permanece vigente en el tiempo hasta que empresa o trabajador lo rompen.

Indemnización correspondiente:
  • una indemnización de 20 días por año en el caso de un despido objetivo
  • o una de 45 días por año hasta el 12 de febrero de 2012 y 33 días por año desde esa fecha, en caso de ser declarado el despido improcedente. Aunque claro está que una vez reclamado por el trabajador, se pueden llegar a acuerdos por otras cuantías.

- Aumento de pedidos momentáneo por tres meses.
Contrato eventual por circunstancias de la producción.  Se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. También podrá concertarse para una primera experiencia profesional, primer empleo joven, con un desempleado menor de 30 años, que no tenga experiencia profesional o que esta es inferior a tres meses .

Indemnización correspondiente:

A la finalización del contrato, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar once días de salario por cada año de servicio, hasta el 31 de diciembre de 2014, que se incrementará anualmente en un día hasta el 1 de enero de 2015 que consistirá en doce días, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.


- Realización de un  programa de software concreto.
Contrato  de Obra o servicio eventual. El contrato de obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. Esta obra o servicio objeto del contrato puede diferenciarse claramente de otras actividades, para determinar cuando comenzó y cuando finalizó.

Indemnización correspondiente:
A la finalización del contrato por obra o servicio determinados el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación. No obstante, este derecho se aplicará de forma gradual conforme al siguiente calendario establecido por la Disposición transitoria decimotercera del Estatuto de los Trabajadores:
Fecha de celebración del contratoIndemnización
Contratos celebrados hasta el 31/12/20118 días de salario por año de servicio
Contratos celebrados a partir del 01/01/20129 días de salario por año de servicio
Contratos celebrados a partir del 01/01/201310 días de salario por año de servicio
Contratos celebrados a partir del 01/01/201411 días de salario por año de servicio
Contratos celebrados a partir del 01/01/201512 días de salario por año de servicio

- Cobertura de puesto durante la baja por maternidad de la persona que habitualmente lo ocupa.
Contrato de Interinidad:

El contrato de interinidad, tal como establece el artículo 15.1.c) del Estatuto del los Trabajadores, es aquel que tiene alguno de los siguientes objetos:

- Sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.

- Cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

- Sustituir a un trabajador autónomo, a un socio trabajador o a un socio de trabajo de una sociedad cooperativa en el supuesto de riesgo durante el embarazo o en los períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente.

Indemnización correspondiente: No tiene


-Jornada reducida en términos anuales concentrada durante los meses de enero a abril:  
Contrato a tiempo parcial común. El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.

Indemnización correspondiente: La indemnización dependerá del tipo de contrato.

-Jornada reducida en términos anuales concentrada durante la temporada de esquí.


Contrato a tiempo parcial fijo-discontinuo. El contrato por tiempo indefinido de fijos discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

Indemnización correspondiente: La indemnización dependerá del tipo de contrato.

2.-¿Qué es eso del "contrato único" de lo que hablan los medios de comunicación (mira al menos un par de noticias con opiniones a favor y en contra)? ¿Qué te parece?


a. Contrato único indefinido. Por defecto, todos los contratos serían indefinidos, con lo que se extiende la protección legal a los que ahora tienen contratos temporales.

b. Indemnización creciente en el tiempo. La protección media sería la misma que con el sistema actual, de modo que no se precariza más al conjunto de los trabajadores, pero se mitigaría la dualidad.

c. Sistema de “mochila austriaca”: cada trabajador es beneficiario de una cuenta de prestación por desempleo. El empleador haría aportaciones (iguales) a esa cuenta. Si el empleado es despedido, podría rescatar su prestación de esa cuenta (complementada por el estado en caso de ser necesario); si decide no hacerlo, o no la necesita, al final de su vida laboral esa cuenta se incorporaría a su pensión. Además, este sistema incentivaría la búsqueda rápida y activa de empleo cuando el trabajador perdiese el suyo.

d. La idea de un contrato único no significa abaratar el despido, ni desde luego es equivalente. Se trata de adoptar un nivel de protección intermedio único para todos, donde el nivel de protección medio podría ser menor, igual o mayor que en elstatu quo actual. El coste medio del despido y el contrato único son por tanto cuestiones separadas.


¿Cuáles serán los beneficios?

Beneficia a...

1. Los colectivos desprotegidos.

2. Quienes tienen contratos temporales.

3. Todos: nuestra economía será más productiva, lo que tendrá un impacto positivo sobre los salarios y la recaudación.

4. Todos: habrá menos fluctuación del empleo.

5. Todos: facilitará la transición hacia un modelo productivo menos dependiente de la construcción y la hostelería.


¿Y a quién perjudica?

Perjudica, a título individual, a los trabajadores “de primera” que tienen antigüedad. Pero ellos también se beneficiarán de las ventajas económicas y sociales que nos afectan a todos.

Perjudica también a los intermediarios: ETTs, gestorías, bufetes especializados en derecho laboral que, con la simplificación contractual y la desaparición de los trabajadores temporales, perderán su razón de ser. Pese a que a corto plazo esto puede costar puestos de trabajo, a medio y largo plazo la mejora en la eficiencia económica redundará en beneficio de todos.

Nuestra conclusión : 

Nos parece un sistema, que directamente, disminuye la protección jurídica al empleado, de manera que, con él, es relativamente fácil para un empresario despedir al trabajador, confiriendo así máxima flexibilidad al mercado de trabajo, ya que puede despedirse al trabajador en cualquier momento pagando mucho menos de lo que ahora se paga a los indefinidos.  Por otro lado, la protección social y beneficios no aumenta.

Además, no vemos ninguna mejora para los trabajadores indefinidos, ni siquiera para los temporales. El que se reduzca la brecha, por considerar que hay trabajadores de primera y segunda, y en la realidad, hacerlos a todos trabajadores de segunda, no beneficia a nadie, ni siquiera al empresario, puesto que .. ¿Que motivación le queda a un trabajador para esforzarse y esperar que algún día lo hagan fijo, y tener así una mayor estabilidad, y poder acometer proyectos de vida, quizás aplazados por la inseguridad laboral?. Sin motivación, ni competitividad, baja de forma drástica la productividad. Y sin productividad, las empresas no se sostienen ni avanzan.

Desde este punto de vista, y acompañando nuestra conclusión de una imagen, terminamos haciendo nuestra la frase, "mas vale malo conocido que bueno por conocer"


sábado, 5 de diciembre de 2015

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Derechos y deberes.



1.- En el Estatuto de los Trabajadores tienes un artículo en el que se da una lista de los derechos de los trabajadores en la relación laboral. Búscalos y enuméralos.

Estatuto de los Trabajadores. Modificaciones publicadas el 24/10/2015, en vigor a partir del 13/11/2015.

Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. TÍTULO I,De la relación individual de trabajo. CAPÍTULO I Disposiciones generales



Sección 2.ª Derechos y deberes laborales básicos
Artículo 4. Derechos laborales.
1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:
a) Trabajo y libre elección de profesión u oficio.
b) Libre sindicación.
c) Negociación colectiva.
d) Adopción de medidas de conflicto colectivo.
e) Huelga.
f) Reunión.
g) Información, consulta y participación en la empresa.
2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:
a) A la ocupación efectiva.
b) A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad.
c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español.
Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
d) A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.
e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.
g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.
h) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.
¿Qué significa el "derecho a la ocupación efectiva"?, ¿tiene algo que ver con el "mobbing" (busca qué es eso)? ¿y el "derecho a las acciones"?, ¿qué es la "garantía de indemnidad del trabajador en la relación laboral" y qué tiene que ver con el "derecho a las acciones"?


El trabajador no sólo tiene la obligación de trabajar; tiene también "el derecho" al trabajo, lo que se traduce en la correspondiente obligación del empresario de proporcionarle la actividad comprometida. 

La privación de la posibilidad de realizar la actividad laboral contratada constituye una medida de presión utilizada en ocasiones por la empresa para prescindir de un trabajador y evitarse acudir a un despido. La falta de trabajo atenta contra la dignidad profesional del trabajador, perjudica su formación y supone un agravio a su imagen profesional. El trabajador, convertido en un paria ante el resto de la empresa, se ve compelido a buscar su salida de la misma.



2.-Tu jefe te ha discriminado, dándote menos salario por tu raza, sexo u orientación sexual, ¿qué puedes hacer?, ¿quién tiene que probar la discriminación y cómo se puede probar? Busca alguna sentencia o caso famoso sobre discriminación en el trabajo.

Ante un caso de 
discriminación laboral, se puede y debe denunciar. Es importante reunir todo tipo de información y elementos probatorios, para presentarlos ante un tribunal si la situación no se subsana vía negociación. Para ello puede ser útil :
  • Acudir a los representantes sindicales, especialmente si estamos sindicados, y exponer el caso.
  • Informarse de las condiciones de contratación en el lugar en que trabajamos, teniendo en cuenta si la selección de los empleados para cubrir los puestos vacantes es homogénea o existe discriminación de sexos.
  • Reunir todas las pruebas para demostrar que hemos sido víctima de discriminación laboral, mostrando evidencias como notas, cartas o grabaciones que pudieran existir, para que puedas probar tal discriminación.
  • Averiguar y pregunta entre tus compañeros de trabajo si conocen o han oído hablar de casos anteriores de discriminación en el lugar, ya que resulta importante el contar con esas pruebas para poder demostrarlo de manera adecuada. también sería importante contar con testigos presenciales de hechos concretos que avalen lo que sucede y que puedan declarar a nuestro favor.
  • Finalmente, se puede buscar el asesoramiento de un abogado especializado en temas laborales y discriminación que ayude a organizar todas las pruebas que tenemos, y todos los elementos necesarios para presentar el caso ante un tribunal.
  • Si es un caso de discriminación por sexo, y si se es mujer, se puede contactar con la oficina de los derechos de la mujer, para recibir asesoramiento y ayuda.
Conclusión: La discriminación laboral puede y debe combatirse, si se es víctima de ella, hay que denunciarla.

Un caso famoso y reciente ha sido el de Zaida Cantera: La historia de la mujer que sufrió acoso sexual en el ejército:

Leer caso de Zaida Cantera

3.- Tu jefe te ordena que vayas al trabajo (de administrativo de cara al público) vestido todos los días de payaso. ¿Va eso en contra de alguno de tus derechos?


La misión esencial del Derecho del Trabajo es la de asegurar el respeto a la dignidad del trabajador. No existiría un verdadero Estado social y democrático del Derecho, sin el respeto de la dignidad de los hombres y mujeres que trabajan. Si se produce un atentado contra nuestra dignidad, porque nuestro jefe intenta que los posibles clientes se rían de nosotros, no solo se está produciendo mobbing y vulnerando el derecho a la dignidad, sino que se está negando la esencia misma de ese derecho. 

De modo gráfico, lo que esta en juego cuando el jefe nos obliga a vestirnos de payaso y despojarnos de nuestra vestimenta habitual, nos despoja también de los derechos constitucionales que tenemos como ciudadanos: honor, intimidad, libertad de expresión, etc., o, dicho de otra forma, lo que esta en juego es si el contrato de trabajo -y el poder directivo que entraña para el jefe- supone un armazón justificativo de la supresión de los derechos del trabajador como ciudadano.

4.- Has cometido una falta muy grave, y el jefe lo sabe desde ese mismo día. Se espera dos meses para sancionarte con el despido por ello, ¿puede hacerlo?. Busca cuáles son las faltas leves, graves y muy graves en tu convenio, y por cuales podrías ser despedida.


El artículo 60 del estatuto de los trabajadores indica el plazo, en días naturales, para la prescripción de las faltas, contados  a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión. Para faltas muy graves, son 60 días naturales. Podría hacerlo si la suma de días naturales de los dos meses es inferior a 60 días. Por ejemplo, Si la falta se cometió el 1 de Enero de 2014, y nos despide el día 1 de Marzo, ya que habrían transcurrido 31 días de Enero y 28 de Febrero (59 días).


Enlace al BOE, donde se recoge el régimen disciplinario aplicable

Artículo 38. Faltas leves.
Serán faltas leves:
1. Las de descuido, error o demora en la ejecución de cualquier trabajo que no produzca perturbación importante en el servicio encomendado, en cuyo caso será calificada como falta grave.

2. De una a tres faltas de puntualidad injustificadas en la incorporación al trabajo, de hasta treinta minutos, durante el periodo de treinta días, siempre que de estos retrasos no se deriven graves perjuicios para el trabajo u obligaciones que la empresa le tenga encomendada, en cuyo caso se calificará como falta grave.

3. No comunicar a la empresa con la mayor celeridad posible, el hecho o motivo de la ausencia al trabajo cuando obedezca a razones de incapacidad temporal u otro motivo justificado, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado, sin perjuicio de presentar en tiempo oportuno los justificantes de tal ausencia.

4. El abandono sin causa justificada del trabajo, aunque sea por breve tiempo o terminar anticipadamente el mismo, con una antelación inferior a treinta minutos, siempre  que de estas ausencias no se deriven graves perjuicios para el trabajo, en cuyo caso se considerará falta grave.

5. Pequeños descuidos en la conservación de los géneros o del material.

6. No comunicar a la empresa cualquier cambio de domicilio.

7. Las discusiones con otros trabajadores o trabajadoras dentro de las dependencias de la empresa, siempre que no sean en presencia del público.

8. Llevar la uniformidad o ropa de trabajo exigida por la empresa de forma descuidada.

9. La falta de aseo ocasional durante el servicio.

Artículo 39. Faltas graves.

Serán faltas graves:

1. Más de tres faltas injustificadas de puntualidad en la incorporación al trabajo, cometidas en el período de treinta días. O bien, una sola falta de puntualidad superior a treinta minutos, o aquella de la que se deriven graves perjuicios o trastornos para el trabajo, considerándose como tal, la que provoque retraso en el inicio de un servicio al público.

2. Faltar uno o dos días al trabajo durante el período de treinta días sin autorización o causa justificada.

3. El abandono del trabajo o terminación anticipada, sin causa justificada, por tiempo superior a treinta minutos, entre una y tres ocasiones en treinta días.

4. No comunicar con la puntualidad debida las modificaciones de los datos de los familiares a cargo, que puedan afectar a la empresa a efectos de retenciones fiscales u otras obligaciones empresariales. La mala fe en estos actos determinaría la calificación como falta muy grave.

5. El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa, o personal delegado de la misma, en el ejercicio regular de sus facultades directivas, incluyendo las relativas a la prevención de riesgos laborales según la formación e información recibidas.  Si este incumplimiento fuese reiterado, implicase quebranto manifiesto para el trabajo o del mismo se derivase perjuicio notorio para la empresa u otros trabajadores, podría ser calificada como falta muy grave.

6. Descuido importante en la conservación de los géneros o artículos y materiales del correspondiente establecimiento.

7. Simular la presencia de otro trabajador, fichando o firmando por él. 

8. Provocar y/o mantener discusiones con otros trabajadores en presencia del público o que transcienda a éste.

9. Emplear para uso propio, artículos, enseres, y prendas de la empresa, a no ser que exista autorización.
10. Asistir o permanecer en el trabajo bajo los efectos del alcohol o de las drogas, o su consumo durante el horario de trabajo; o fuera del mismo, vistiendo uniforme de la empresa. Si dichas circunstancias son reiteradas, podrá ser calificada de falta muy grave, siempre que haya mediado advertencia o sanción. El trabajador que estando bajo los efectos antes citados provoque en horas de trabajo o en las instalaciones de la empresa algún altercado con clientes, empresario o directivos, u otros trabajadores, la falta cometida en este supuesto será calificada como muy grave.

11. La inobservancia durante el servicio de la uniformidad o ropa de trabajo exigida por la empresa.

12. No atender al público con la corrección y diligencia debidas, siempre que de  dicha conducta no se derive un especial perjuicio para la empresa o trabajadores, en cuyo caso se calificará como falta muy grave.

13. No cumplir con las instrucciones de la empresa en materia de servicio, forma de efectuarlo o no cumplimentar los partes de trabajo u otros impresos requeridos. La reiteración de esta conducta se considerará falta muy grave siempre que haya mediado advertencia o sanción.

14. La inobservancia de las obligaciones derivadas de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, manipulación de alimentos u otras medidas administrativas que sean de aplicación al trabajo que se realiza o a la actividad de hostelería; y en particular, la falta de colaboración con la empresa en los términos que establece la normativa, para que ésta pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y salud en el trabajo.

15. La imprudencia durante el trabajo que pudiera implicar riesgo de accidente para sí, para otros trabajadores o terceras personas o riesgo de avería o daño material de las instalaciones de la empresa. La reiteración en tales imprudencias se podrá calificar como falta muy grave siempre que haya mediado advertencia o sanción.

16. El uso de palabras irrespetuosas o injuriosas de forma habitual durante el servicio.

17. La falta de aseo y limpieza, siempre que haya mediado advertencia o sanción y sea de tal índole que produzca queja justificada de los trabajadores o del público.

18. La reincidencia en faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado advertencia o sanción.

19. La utilización por parte del trabajador o trabajadora, contraviniendo las instrucciones u órdenes empresariales en ésta materia, de los medios informáticos, telemáticos o de comunicación facilitados por el empresario, para uso privado o personal, ajeno a la actividad laboral y profesional por la que está contratado y para la que se le han proporcionado dichas herramientas de trabajo. Cuando esta utilización resulte además abusiva y contraria a la buena fe, podrá ser calificada como falta muy grave.

Artículo 40. Faltas muy graves.

Serán faltas muy graves:

1. Tres o más faltas de asistencia al trabajo, sin justificar, en el período de treinta días, diez faltas de asistencia en el período de seis meses o veinte durante un año. 

2. Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquélla.

3. Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en materiales, útiles, herramientas, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa.

4. El robo, hurto o malversación cometidos en el ámbito de la empresa.

5. Violar el secreto de la correspondencia, documentos o datos reservados de la empresa, o revelar, a personas extrañas a la misma, el contenido de éstos. 

6. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás trabajadores y público en general.

7. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

8. Provocar u originar frecuentes riñas y pendencias con los demás trabajadores o trabajadoras.

9. La simulación de enfermedad o accidente alegada por el trabajador o trabajadora para no asistir al trabajo; así como, en la situación de incapacidad temporal, cuando se realicen trabajos de cualquier tipo por cuenta propia o ajena, incluida toda manipulación, engaño o conducta personal inconsecuente, como la realización de actividades injustificadas con su situación de incapacidad que provoquen la prolongación de la baja.

10. Los daños o perjuicios causados a las personas, incluyendo al propio trabajador, a la empresa o sus instalaciones, por la inobservancia de las medidas sobre prevención y protección de seguridad en el trabajo, facilitadas por la empresa. 

11. La reincidencia en falta grave o muy grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de un período de seis meses desde la primera y hubiese sido advertida o sancionada.

12. Todo comportamiento o conducta, en el ámbito laboral, que atente el respeto de la intimidad y dignidad de la mujer o el hombre mediante la ofensa, física o verbal, de carácter sexual. Si tal conducta o comportamiento se lleva a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica supondrá una circunstancia agravante.

13. El acoso moral, acoso sexual y por razón de sexo, así como el realizado por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual o género, a las personas que trabajan en la empresa


Según Resolución de 6 de mayo de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería (V ACUERDO LABORAL DE ÁMBITO ESTATAL PARA EL SECTOR DE HOSTELERÍA (ALEH V) Código de convenio núm. 99010365011900), el despido disciplinario, solo es posible por faltas muy graves



5.- Enumera los deberes del trabajador en la relación laboral, según el artículo 5 del Estatuto y explica en que consiste cada uno de ellos.

Los trabajadores tienen como deberes básicos:
  • Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia.
  • Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.
  • Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.
  • No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta Ley.
  • Contribuir a la mejora de la productividad.
  • Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo.